Circulación de bicicleta en ruta (final?)

A mitad de enero nos enteramos por la prensa que Policía Caminera les había enviado un comunicado donde recordaba de la prohibición de transitar en bicicleta por las rutas de valor turístico como ser la Interbalnearia. Según dicho comunicado (que no está accesible en la web del Ministerio del Interior) Policía Caminera recordaba que "está prohibido utilizar tanto bicicletas como cualquier otro vehículo de tracción a sangre en toda la extensión de la ruta interbalnearia, General Líber Seregni”.
En tanto la autoridad competente en lo relativo a la “regulación y el control de las actividades relativas al tránsito y la seguridad vial en todo el territorio nacional” es la UNASEV, -de acuerdo al artículo 5 de la ley 18.113-, nos comunicamos con dicho organismo.
Desde UNASEV se informó que la respuesta de Policía Caminera ante una consulta similar (habilitación del tránsito en bicicleta por ruta Interbalnearia) fue la siguiente:

"En lo referente a la circulación de este tipo de vehículos (bicicletas) por la ruta Interbalnearia, de acuerdo a lo establecido por el Art. 169 del Reglamento Nacional de Circulación Vial (R.N.T) aprobado por el Decreto 119/964 del 07/04/1964, el mismo prohíbe la circulación por las declaradas rutas de valor turístico, siendo la Ruta Interbalnearia una de ellas entre otras, de vehículos de tracción a sangre, sin hacer otro tipo de especificaciones al respecto o procedimiento a aplicarse con los vehículos en infracción . Entiendo que en este caso en particular el legislador ha pretendido establecer determinadas restricciones en estas vías que podríamos llamar “especiales” por ser de uso masivo y frecuente por parte de turistas, dotándolas de mayor seguridad y fluidez esencialmente lo que se traduce en el articulo 169 y también en el Art 170 del RN.T siendo este ultimo especifico para vehículos de carga, con la salvedad que este fue derogado por decreto del Poder Ejecutivo haciendo una modificación y actualización de su normativa la que fue recogida incorporándose al Reglamento Nacional de Circulación Vial en la redacción dada por los Artículos 22.18, 22,19, 22.20 y 22.21, estableciéndose para estos casos específicamente un procedimiento a aplicar con los vehículos en infracción que es establecida en el art. 22.21 “Configurada la infracción a lo anteriormente dispuesto y sin perjuicio de la sanción pecuniaria que corresponda, la autoridad competente dispondrá de inmediato la salida de la ruta del vehículo en infracción por el acceso mas próximo “ Por lo tanto y considerándose a la bicicleta como un vehículo de tracción a sangre , su circulación está prohibida en la ruta Interbalenaria y en aquellas otras rutas declaradas de valor turístico, pudiéndose aplicar por analogía el procedimiento que se menciona para los vehículos de carga en infracción, es decir la aplicación de la sanción pecuniaria corresponde (multa ) y el retiro de la vía por el acceso mas próximo, entendiendo que no sería razonable ni lógico el retiro o incautación del vehículo siempre y cuando no posea otro tipo de anomalías que comprometan directamente la seguridad vial y que si ameriten su retiro de circulación por falta de condiciones de seguridad para circular.-

Similar respuesta emitió el vocero de Policía Caminera cuando fue consultado por diversos medios de prensa.

En ese momento comunicamos a UNASEV que entendíamos que la interpretación de Policía Caminera respecto a que la bicicleta es un “vehículos de tracción a sangre” no se ajustaba a derecho. Además que entendíamos que el decreto 119/964, en lo que a la bicicleta respecta, estaba derogado tácitamente por la ley 18.191, "Ley Nacional de Seguridad Vial y Tránsito" (2007), ya que establece, en su art. Nº 5, que "1.El tránsito y la permanencia de personas y vehículos en el territorio nacional son libres, con las excepciones que establezca la ley por motivos de interés general (Artículos 7º de la Constitución y 22 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica).
2. Sólo podrá restringirse la circulación o conducción de un vehículo en los casos previstos en la presente ley.
"

La respuesta de parte de UNASEV fue que compartían la necesidad de una revisión contínua y actualización de la normativa de tránsito, que había que tener en cuenta de la inexistencia hasta hace poco de una coordinación institucional con una mirada país sobre el tema y reafirmaron su predisposición a continuar y profundizar los ámbitos de intercambio y diálogo social acordes a la nueva movilidad, nuevas tecnologías, nuevos vehículos y nuevos desafíos con una mirada integral e integradora.

Así, además de seguir estudiando el tema, solicitamos asesoramiento a un grupo de profesionales. El informe de los asesores jurídicos, que adjuntamos a esta nota, es lapidario.

Nos informan que como es sabido, “tanto a nivel global como nacional, se ha acunado en los últimos años un movimiento que nuclea millones de ciudadanos a nivel mundial, que promueve la utilización de la bicicleta como forma de transporte. Que la bicicleta diversas ventajas en lo que refiere a ser ambientalmente amigable, sustentable, más económico, saludable, entre otras ventajas que integran una amplia lista. Asimismo hay quienes sostienen que más allá de un medio de transporte, el uso de la bicicleta implica un estilo de vida o filosofía.
Por lo tanto, visto de este modo existe un derecho del ciclista a que la infraestructura urbana y carretera este preparada para poder circular sobre la misma, y asimismo que no se presenten obstáculos o barreras de ningún tipo frente al ejercicio de este derecho.

Además nos informan que “es frecuente encontrar ciudadanos que viven en diversos poblados aledaños a las denominadas rutas turísiticas que concurren a su trabajo en bicicleta, en cuyo caso, de aplicarse el criterio comunicado por Policía Caminera se verían vedados de poder hacerlo.

Asimismo informan que dicha prohibición atentaría contra el “cicloturismo”, actividad recreativa, deportiva y no competitiva que combina la actividad física y el turismo, consistente en viajar en bicicleta visitando los lugares que se encuentra uno a su paso.

En definitiva, sostienen que prohibición comunicada por Policía Caminera implica “una fuerte limitación al derecho de libre circulación, que es reconocido abiertamente y a texto expreso en la Ley Nº 18191, y que tiene rango constitucional en tanto supone la libertad ambulatoria”.

La única disposición en que se basa la Policía Caminera para coartar el derecho de ciclistas a circular por rutas nacionales declaradas de valor turístico es el referido artículo 169 del mencionado Decreto.

Luego de haber realizado un estudio jurídico del tema, se concluye que la interpretación propuesta por la Policía Caminera es ilegal e incorrecta por cuanto:

1.La interpretación sostenida por Policía Caminera es ilegal, implica una fuerte limitación al derecho de libre circulación, que es reconocido abiertamente y a texto expreso en la Ley Nº 18191, y que tiene rango constitucional en tanto supone la libertad ambulatoria.

2.La Policía Caminera realiza una incorrecta interpretación de la normativa al incluir la bicicleta dentro de la categoría de vehículos a tracción a sangre. Dicha interpretación no surge de la norma y es ilegal.

3.A partir de una lectura lógica y razonable de toda la normativa aplicable, se infiere que los vehículos a tracción a sangre son asimilados a los vehículos a tracción animal, mientras que a las bicicletas se las asimila al concepto jurídico de “vehículo”. El artículo 169 del citado Decreto es inaplicable a las bicicletas, ya que las mismas no integran la categoría tracción animal.

4. A pesar de la interpretación anterior corresponde aclarar que el artículo 169 mencionado ut supra Decreto se encuentra derogado tácitamente en virtud de lo establecido por el artículo 5 de la Ley N° 18.191 del 28 de Enero de 2007, siendo ésta última una norma superior y posterior en el tiempo.

5.Incluso en el caso de que la configuración de la derogación no sea de recibo, igualmente el artículo 5 de la Ley N° 18191 está vigente y exige para limitar el derecho a la libre circulación, una norma que disponga dicha limitación como excepción por razones de interés general, extremos que no se han configurado en el presente caso.

6.Por último, y en referencia a las sanciones que la Policía Caminera pretende imponerle a los ciclistas, la bicicleta NO es un vehículo de tracción a sangre (el cual es asimilado en la normativa como vehículo de tracción animal) y por lo tanto legalmente no puede tipificársele la prohibición que pretende la Policía Caminera, al no cumplir con las condiciones legales necesarias que requiere la normativa nacional vigente en materia de potestad disciplinaria administrativa.

En definitiva, creemos que se plantea por parte de la Policía Caminera un serio problema de interpretación de la normativa a aplicar, que si se mantuviera la comunicada por la Policía Caminera, la misma contravendría disposiciones de raigambre constitucional y sería manifiestamente ilegal.